El juez penal Fernando Luis Verón resolvió convertir en prisión preventiva las detenciones de los ex policías “CORREA, DIEGO HERNAN; ARRIETA, RAMÓN ALEJANDRO; ELÍAS COUTTO, HORACIO EZEQUIEL; CANTEROS, LISANDRO RAMÓN; ARRIETA, IVÁN EZEQUIEL; AMARILLA, RAMÓN OSCAR; ORREGO, JOAQUÍN ALEJANDRO y GUIRULA, ADOLFO BASILIO, en orden a la calificación dada a la conducta de los imputados como COAUTORES de los delitos de Coacción Agravada (art. 149º Ter – inc. 2do. – Ap. a, del C.P.A.), Sedición (art. 229 del C.P.A.) y Conspiración para la Sedición (art. 233º del C.P.A.), en Concurso Real (art. 55º del C.P.”.
Para el juez de instrucción Fernando Luis Verón, hay pruebas suficientes como para considerar que “Diego Hernán Correa; Horacio Elías Coutto; Ramón Alejandro Arrieta; Ramón Oscar Amarilla; Lisandro Ramón Cantero; Iván Ezequiel Arrieta; Joaquín Alejandro Orrego y Adolfo Basilio Girula, estarían organizando y planificando un nuevo levantamiento de protesta para exigir una mejora salarial, el que consistiría en el apoderamiento ilegítimo de móviles y autobombas de la policía de Misiones, produciendo para ello incendios en distintos puntos geográficos de la provincia. Además de ingresar compulsivamente y tomar por la fuerza la Jefatura de Policía y otras dependencias de la misma fuerza policial. Asimismo con dicha organización y planificación pretenderían deponer al Jefe de Policía y al Ministro de Gobierno, como así influenciar en otros Poderes del Estado y exigir una solución beneficiosa para los mismos en una causa criminal que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Posadas”.
Los 8 ex policías recientemente fueron exonerados de la Policía de Misiones “con pérdida del estado policial”, -incluido Ramón Amarilla quien estaba en condición de retirado como suboficial mayor-, por el gobernador de Misiones, Hugo Passalaqua y el ministro de Gobierno Marcelo Pérez.
LOS HECHOS DE SEDICIÓN DE MAYO, ES OTRA CAUSA Y MÁS GRAVE
Además, Amarilla, Correa, Coutto, Cantero, Orrego y Girula, están siendo investigados por la imputación de varios delitos graves, entre los que se destacan la sedición, hurtos y robos de patrulleros y un autobomba de los Bomberos, corte total de una avenida troncal de Posadas interrumpiendo totalmente el tránsito de todo tipo de vehículos, desobediencia judicial, incumplimiento de los deberes de funcionario público y bloqueo total del Comando Radioeléctrico. Todos estos hechos fueron perpetrados durante las medidas de fuerza que los policías realizaron en mayo pasado, cuando cortaron la avenida Uruguay durante 12 días en reclamo de aumento salarial. La causa sobre estos hechos está siendo instruida por el juez Ricardo Balor y el fiscal René Casals, del Juzgado de Instrucción 6, de Posadas, y se encuentra muy cerca de concluirse las indagatorias y cerrar la primera etapa de investigación, en la que se deberá resolver la situación procesal de 15 policías, además de los efectivos del Servicio Penitenciario Provincial.
TRANSCRIPCIÓN COMPLETA, EN EXCLUSIVA DE MENSAJE DE MISIONES, DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ VERÓN
RESOLUCIÓN ID: 26590596.
Posadas, Misiones, 10 de Octubre de 2024
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en esta causa: “Expte. Nº 121199/2024, caratulada: “MOREL JUAN OSVALDO S/ DENUNCIA”.
CONSIDERANDO: I.- Que habiéndose recepcionado declaración indagatoria a los imputados nombrados en el Auto y Vistos del presente Interlocutorio, en relación al hecho objeto de la presente investigación, con lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 298 del C.P.P y habiendo transcurrido el término establecido por el art. 311 del mismo plexo legal, se torna necesario el dictado del presente a fin de resolver sobre sus detenciones.
Que, la cuestión fáctica atribuida a los enrostrados es que, supuestamente Diego Hernán Correa; Horacio Elías Coutto; Ramón Alejandro Arrieta; Ramón Oscar Amarilla; Lisandro Ramón Cantero; Iván Ezequiel Arrieta; Joaquín Alejandro Orrego y Adolfo Basilio Girula, estarían organizando y planificando un nuevo levantamiento de protesta para exigir una mejora salarial, el que consistiría en el apoderamiento ilegítimo de móviles y autobombas de la policía de Misiones, produciendo para ello incendios en distintos puntos geográficos de la provincia. Además de ingresar compulsivamente y tomar por la fuerza la Jefatura de Policía y otras dependencias de la misma fuerza policial. Asimismo con dicha organización y planificación pretenderían deponer al Jefe de Policía y al Ministro de Gobierno, como así influenciar en otros Poderes del Estado y exigir una solución beneficiosa para los mismos en una causa criminal que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Posadas.
II.- En autos se ha colectado los siguientes elementos convictivos hasta este estadio procesal: Que, mediante Documento ID 26252156 se incorpora las actuaciones de la prevención, en que obra la Denuncia de Juan Osvaldo Morel, quien MANIFIESTA: Que en la fecha siendo las 12:23hs recibo un llamado por parte del teléfono celular 3764645233 perteneciente al Oficial Ayudante Correa Diego quien me consultó si el día Martes 17/09/24 en el horario de la noche me encontraría de Guardia en la Comisaria Décima, a lo cual le contesto que no, por lo que este me insiste para que cambie mi guardia para esa noche, tras responderle que tenía adicional y que no podía cambiar le consulto que pasó entonces este me dice TXT “TENEMOS UNA MOVIDA PARA EL MARTES EN LA NOCHE EN LA CASA DEL ENANO”. Quiero saber si estas con la protesta o no a lo que le respondo TXT “MIRA YO ESTOY DE PRESTADO EN LA POLICÍA, POR SUERTE VOLVÍ NO ME VOY A METER EN ESAS COSAS”. A lo que este me dice que también van a venir móviles del interior y personal de Posadas, y que se irían a Jefatura de Policía, a lo que nuevamente le digo TXT “MIRA DIEGO, YO VOLVÍ HACE POCO A LA POLICÍA NO QUIERO QUILOMBOS CON NADIE, CON SUERTE SIGO SIENDO POLICÍA”. Seguidamente este corta la llamada. Que es todo. PREGUNTADO: Para que diga si existe un grupo de Whatsapp relacionado a ese movimiento. CONTESTA: Que no tengo conocimiento. PREGUNTADO: Para que diga si existe algún personal mas que conoce la posible protesta. CONTESTA: Que no tengo conocimiento. PREGUNTADO: Para que diga si sabe a quien se refiere cuando dice enano. CONTESTA: Que al Ingeniero Rovira.”
Mediante Documento ID 26292845 del 18/09/2024, se agrega Informe preliminar de la Secretaría de Apoyo para las Investigaciones Complejas de este Poder Judicial, respecto del análisis de capturas de pantallas relacionadas a conversaciones de la aplicación Whatsapp mantenidas entre el Oficial Ayudante Juan Osvaldo Morel y Correa Diego Hernán.
Por Documento ID 26318088, se agrega la Declaración Testimonial en Sede Judicial de MOREL JUAN OSVALDO, quien EXPRESÓ: “…El sábado al mediodía me encontraba de guardia en la comisaria Seccional Décima del barrio A-3-2 cumpliendo la función de oficial de Calle, donde alrededor de las 10 de la mañana me escribe Diego, me dice si me podía llamar, le dije que me aguarde un segundo que estaba ocupado, estaba viendo unas comisiones que me pasaban del 911. En ese interín me olvido que él me había escrito y cerca de las 12, 12.30 miro mi celular y veo que había quedado pendiente esa llamada. Entonces le llamo por llamada común y el me dice que me iba a llamar por Whatsapp, me llama por ahí y me dice si el martes a la noche me iba a encontrar de guardia, a lo que le respondo que no, que yo entraba miércoles a las 7. Y me preguntó si podía cambiar la guardia, y le dije que no que yo tenía mis adicionales y no podía cambiarlos. Entonces le pregunto que pasaba, porque me preguntaba y me dijo que quería saber si yo estaba con la protesta o no, y me dice que se estaba organizando una movida para el martes en la noche, que iban a venir vehículos del interior que querían saber si yo estaba con ellos. A lo que le dije que recién volvía a la policía, que no me iba a meter en eso, que cuidaba mi familia y a mi trabajo, ahí le pregunto si iba a hacer en CIO por 911 y me dice que iba a ser en JP (Jefatura de Policía) y en la casa del enano, a lo que le digo que agradezco pero que no. Y ahí corte la llamada. En estado solicita la palabra la Sra. Agente Fiscal,concedida por S.S. PREGUNTA: Para que diga el testigo si hubo alguien más presente durante esa llamada o alguien que presenciara esa conversación. CONTESTA: no.
PREGUNTADO: Para que diga el testigo si tiene conocimiento de un grupo de whatsapp relacionado al movimiento de protesta. CONTESTA: No. PREGUNTADO: Para que diga el testigo si en algún momento entendió que esa llamada tendría alguna repercusión en su trabajo. CONTESTA: No. PREGUNTADO: Para que diga el testigo si recuerda expresamente como le manifestó el oficial Correa con referencia a la organización de la protesta. CONTESTA: El martes a la noche tenía una movida para la jefatura y en la casa del enano, si le pregunto si era en CIO 911. PREGUNTADO: Para que aclare el testigo que entendió cuando Correa se refería a “la casa del enano”. CONTESTA: Por lo que yo entendí en la casa del Ingeniero Rovira. PREGUNTADO: Para que diga el testigo si puede confirmar si el numero de teléfono del oficial Correa es el único desde el que recibió notificaciones respecto de esa movida. CONTESTA: Si. PREGUNTADO: Para que diga el testigo si tiene alguna relación personal con el oficial Correa. CONTESTA: Nos conocemos de la escuela superior de policía, el estaba en 3ro. y yo estaba en 1ro. PREGUNTADO: Para que diga el testigo cual fue su reacción al recibir la llamada del oficial Correa. CONTESTA: Normal nomas, no cambié mi comportamiento. Me sorprendió que me haya llamado a mi, porque el ya en la Décima pero no conmigo, de tantos oficiales que me haya llamado a mi. PREGUNTADO: Para que diga si sabe porque el oficial Correa lo llama a usted. CONTESTA: Que no, no tengo conocimiento. PREGUNTADO: Para que diga el testigo y aclare a que se refiere con la expresión “yo volví hace poco a la policía”. CONTESTA: Yo me encontraba con licencia médica por ataques de pánico y por tal razón pase a disponibilidad, entonces tuve que ir a un psicólogo, me tuvieron que hacer una junta medica y ahí salió la
disposición de la Jefatura que yo podía volver al servicio activo. El 26 de Junio del 2024 volví al servicio activo. Yo antes prestaba servicios en la Cria. Décimo Primera, y una vez que me levantaron la disponibilidad me trasladaron a la Décima, ahí fue donde recibí la llamada…”.
Mediante Documento ID 26323885 del 19/09/2024, se agrega otro Informe Preliminar de la Secretaría de Apoyo para Investigaciones Complejas (SAIC) del Poder Judicial de Misiones, referente al grupo de WhatsApp denominado “Solo Cola”, que fuera extraído del teléfono celular del Oficial Diego Correa. Por Documento ID 26338539 del 20/09/2024, se incorpora actuaciones de la Policía de Misiones, referentes a allanamientos de morada para la detención de los sospechados e incautación de los teléfonos celulares que los mismos poseían. Mediante Documentos ID: 26360994; 26360995; 26360998; 26361001;
26361002; 26361003; 26361005; se incorporan copias digitalizadas de los legajos personales de los detenidos, remitidos por la Policía de la Provincia de Misiones. También, mediante Documento ID 26520627 del 04/10/2024, se incorpora Informe Final de la extracción de datos de todos los teléfonos móviles secuestrados, elaborado por la Secretaría de Apoyo para las Investigaciones Complejas del Poder Judicial.
III.- Que, teniendo presente, la idea de que el proceso penal se realiza para que la aplicación del Derecho sustantivo sea posible, implica la adopción de medidas que tiendan a asegurar la presencia del imputado para la realización del juicio por un lado y del cumplimiento de la sentencia, por otro lado, la permanencia de sus bienes en el acervo patrimonial, para hacer frente a la reparación del daño que pudiera causarse con el delito. En Argentina las medidas cautelares están identificadas con las medidas de coerción, ya que se entiende que para llevar adelante el proceso penal son imprescindibles las injerencias en la esfera individual, para asegurar el proceso desde su inicio hasta su fin. Que, el termino verosimilitud del derecho “FUMUS BONI IURIS”, concretamente se traduce en el juicio de probabilidad que permite atribuir razonadamente un hecho punible a una determinada persona. Es decir, que al menos debe tratarse de una apariencia de algo verdadero y no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, por lo que puede decirse que se aborda desde un plano hipotético y, tampoco es necesaria una prueba terminante y plena para disponer su dictado. Así puede afirmarse que sólo pueden aplicarse sobre quien esta sindicado de la comisión de un hecho ilícito y que desde indicios concretos, se tienen elementos para limitar sus derechos. Que, así estimo que en autos se han recolectados elementos suficientes para establecer -con el grado de probabilidad- la responsabilidad de los imputados en el hecho objeto de esta investigación. Queda, acreditado hasta este estadio procesal que los imputados ELÍAS COUTTO, HORACIO EZEQUIEL; ARRIETA, RAMÓN ALEJANDRO; CANTERO, LISANDRO RAMÓN; ARRIETA, IVÁN EZEQUIEL; AMARILLA, RAMÓN OSCAR; ORREGO, JOAQUÍN ALEJANDRO ; GIRULA, ADOLFO BASILIO y CORREA, DIEGO HERNÁN; mediante comunicaciones telefónicas -a través de la aplicación WhatsApp- habrían estado planificando y organizando un nuevo levantamiento de protesta para exigir una mejora salarial, el que consistiría en el apoderamiento ilegítimo de móviles y autobombas de la policía de Misiones, produciendo para ello incendios en distintos puntos geográficos de la provincia; además de ingresar compulsivamente y tomar por la fuerza la Jefatura de Policía y otras dependencias de la misma fuerza policial. Asimismo con dicha organización y planificación pretenderían deponer al Jefe de Policía y al Ministro de Gobierno, como así influenciar en otros Poderes del Estado y exigir una solución beneficiosa en una causa criminal que se tramita por ante el Juzgado de Instrucción Nº 6 de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en Posadas, relacionado al levantamiento ocurrido en el mes de mayo próximo pasado.
Así de la extracción de datos del teléfono celular perteneciente al imputado Diego Correa, en la aplicación WhatsApp, existe un grupo denominado “Imputados por la Protesta”, que contiene a 20 miembros, entre los que se encuentran los enrostrados. Puede observarse que el 09/09/2024 se expresa “En el grupo somos 20, que cada uno lleve 2 personas ya somos 60, y 1 auto o 1 moto cada uno, SERÍAMOS 60 PERSONAS, 20 VEHÍCULOS”; además: “Los activos al ver que nos levantamos de nuevo, se acoplan y sin hablar nuestros soldados los retirados…”. También: “Hay que pedir una amnistía x decreto”, “Es la única forma que no nos joda nadie. Ni en esta ni en otra gestión”; “Che y que podemos hacer? Yo creo que donde empiezan a cocinar, hay que hacer que reviente todo”. Asimismo se puede observar que en dicho grupo expresan respecto a la causa judicial, que: “Esta ve, fallamos que no se pidió amnistía judicial, solo fue administrativo”. Respecto a la movilización se expresa: “Yo digo que preparar todo para el viernes y los que vamos llevamos gente”, además: “1 hora con 100 personas frente a la casa de rovira sabes como solucionan todo al toque”. Y “Yo opino que tenemos que ir frente a jefatura”; también expresan que quedó cubiertas en Posadas, los que serían unas tres mil. Agregan en el referido grupo: “Pero sería más lindo en el centro duele más el humo es más fuerte”, “Si somos bien locos y le damos palo 3 días se soluciona creería”, “Pacífico ya no podemos ser”, “Humo”; así siguen muchos chats relacionados a que el levantamiento es inminente, que la intencionalidad del grupo era ocasionar molestias con equipos e instrumentos musicales, lo que -como ellos mismos lo mencionan- dejaría de ser una manifestación y/o petición pacífica; como así de convocar a otros sectores, ajenos a la Policía, como sumatoria de ese levantamiento (mencionan a la CCC).
Refuerza la hipótesis del levantamiento violento que los enrostrados estaban pergeñando, otro grupo de Whatsapp denominado “Mesa de Diálogo Pcial. Servicio Penitenciario 2024”, en el que existe un chats que dice: “ATENCIÓN POSIBLE ACAMPE POLICIAL SEP/24: Personal policial y penitenciario en descontento tras suspensiones de reuniones con el gobierno para acordar lo salarial. La tropa no se olvidó del triunfo de Mayo así que la próxima si le siguen boludeando van a pedir la cabeza del Jefe de Policía y del Min. Perez… la próxima será el 911, no el comando.”, lo cual acredita provisionalmente que la supuesta movilización por reclamo salarial, no sería tal; ya que la intención de los incusos iba más allá de un
reclamo salarial, la que sería de deponer al Jefe de Policía y al Ministro de Gobierno de esta provincia, por medio de la violencia. También hacen referencia al Señor Juez de Instrucción Nº 6 de esta ciudad de Posadas, por la causa que se encuentra instruyendo por el levantamiento producido en el mes de mayo próximo pasado, utilizando expresiones despectivas contra el mismo y manifestaciones de que no sabe donde se esta metiendo y que hay que atenderle; a ello se suma que el supuesto levantamiento que se analiza también lo sería para exigir una suerte de amnistía judicial. Siguiendo en la línea del levantamiento violento que los enrostrados estaban organizado, existe en el teléfono celular del imputado Diego Correa, otro grupo denominado “Solo Cola”, del que participan algunos de los enrostrados. Entiendo que existe una concatenación entre los diversos grupos de WhatsApp que aquí se analiza, pues en todos ellos se organiza y planifica un nuevo levantamiento policial so pretexto de un reclamo salarial, pero -supuestamente- tendría otras intenciones las que consistirían en exigir el cambio de dos funcionarios (Jefe de Policía y Ministro de Gobierno), como así de exigir una solución beneficiosa para ellos en la causa penal que se sigue en su contra, como se expusiera supra. De los audios se este grupo “Solo Cola”, que fuera transcriptos por la Secretaría de Apoyo para las Investigaciones Complejas, en el informe antes referenciado, se expresa que: “Y bueno como yo dije, el tema de los móviles de Bomberos tenemos que hacer bien el tema de hacer llamar al 911 en simultáneo ¿no es cierto? incendio de malezas por ejemplo, allá en División Séptima o Parque de la Ciudad para allá prender fuego ¿viste? y que vayan Bomberos de Itaembé Guazú o los 2 (dos) Bomberos del Oeste y ahí uno tiene que estar atento, apresto. Una vez que baja el chófer, agarrar el móvil y listo y así en las demás jurisdicciones. Que baje Bomberos de Candelaria, Garupá y bueno se hace un incendio grande también y que baje y bueno cuando baja, le sustraemos los móviles.” También que: “Pasa que entonces tenemos que hacer primero los móviles de Bomberos porque si ya robamos un móvil de cualquier Comisaría, Comando, lo que fuera, el móvil de Bomberos no va a salir por un incendio de malezas, sólo por incendio UGTH o alguna persona atrapada, por otra comisión pelotuda no va a salir, no va a salir de comisión. Si esa vuelta los de Infantería estaban custodiando los móviles de Bomberos y ahí salieron sólo por un incendio de un UGTH, ¿te acordás?”. Asimismo: “Obviamente todo eso se planifica. Primero que un grupo se encargue del móvil de Bomberos y otro grupo del móvil de las Comisarías. Por eso tenemos que hablar con los chóferes para ver si se prestan. Y bueno ahí tenemos que sumar chóferes. Los que están de guardia que se animen y lleven móvil adonde fuera que sea que tomemos.”
Considero que hasta este estadio procesal se ha acreditado -con la probabilidad propia de esta etapa- que los imputados se habrían puesto en acuerdo para realizar un nuevo levantamiento bajo pretexto de un reclamo salarial, pero estimo que la forma en que se estaba organizando con tomas de dependencias
policiales: Jefatura y Centro Integral de Operación 911, con más el apoderamiento ilegítimo de móviles policiales y de las autobombas, superan la barrera del legítimo derecho constitucional de peticionar a las autoridades. Es que la forma violenta de esa organización y planificación hace suponer que los enrostrados no iban a peticionar una mejora salarial laboral, sino por el contrario, iban a exigir ese incremento salarial y para ello, se apoderarían de bienes automotores del Estado afectados a un servicio público esencial, cual es la seguridad pública; además que con el apoderamiento de las autobombas, también se afectaría un servicio imprescindible en situaciones de emergencias. Sumado a que con ese
levantamiento pretendían la toma del Centro Integral de Operaciones 911, el que -no escapa al conocimiento del público en general- presta servicio esencial para las situaciones de emergencias, sea en la perpetración de delitos, de ataques físicos a personas, en accidentes de tránsito, entre otras; todas ellas que están al servicio de la población toda y que sin dudas resentiría o no por menos anularía a la seguridad general de la sociedad. Es que este Juzgador no desconoce el derecho de peticionar a las
autoridades, el que cuenta con respaldo constitucional, pero siempre que el mismo sea de forma pacífica, sin afectar los derechos de terceros que también están respaldados por la Constitución Nacional.
III.- Que, a los efectos del dictado del presente interlocutorio habré de calificar provisionalmente la conducta de los imputados como constitutivo de los delitos de Coacción Agravada (art. 149º Ter – inc. 2do. – Ap. a, del Código Penal), Sedición (art. 229 del Código Penal) y Conspiración para la Sedición (art. 233º del Código Penal), en Concurso Real, puesto que conforme a elementos de cargo colectados en autos, considero que existió una convergencia criminal cuya finalidad era el desapoderamiento de bienes automotores del Estado, toma de edificios públicos y exigir el cambio de funcionarios públicos, como ya lo señalara supra. A este efecto, el ordinal 149 Ter – inc. 2do. – Ap. a, expresa: “…De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos: a. Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;…” “Tanto en uno como en otro caso, el bien jurídico tutelado es la libertad individual en su esfera psíquica, es decir, en el ámbito de la facultad que toda persona tiene de obrar conforme su propia voluntad, o bien de optar, libre de injerencias externas…” (Código Penal de la Nación comentado y anotado: parte Especial, Tomo
II. Romero Villanueva, Horacio; Grisetti, Ricardo Alberto. Ed. La Ley, 2019. Pág. 1232), refiriéndose a las amenazas y a las coacciones. Entonces, el fin de la agravante se centra en la obtención por parte de un
miembro de los poderes públicos de alguna medida o concesión. En cuanto al término medida debe entenderse todo tipo de resolución o disposición. El contenido de la exigencia puede ser un acto lícito o ilícito, ya que la injusticia de la coacción seapoya, primordialmente, en el medio seleccionado para obtener la medida o la concesión. El sujeto pasivo es un miembro de los poderes públicos, que puede ser
del Estado nacional, provincial o municipal, en cuanto tenga posibilidad de disposición, de resolución o de otorgar lo que se exige. (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, T. II-A, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2005). Es un delito que requiere del dolo, como tipo subjetivo, esto es que el autor del delito realice la acción con el propósito de obligar a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Por su parte, el Art. 229 del C.P. reza: “Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.” El bien jurídico tutelado es el orden institucional provincial, comprendiendo éste el equilibrio propio del gobierno local y las relaciones del mismo.
Es un delito doloso, con un elementos subjetivo trascendente como lo es la finalidad de cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia, arrancarle a estos alguna medida o concesión, impedir el libre ejercicio de sus facultades legales, o impedir su formación o renovación en los términos formales y legales. También, el art 233º del Código Penal, menciona: “El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los
delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar…”
El bien jurídico protegido es el orden constitucional y la vida democrática, pero de manera más intensa que en los casos de los arts. 226 y 229, Cód. Pen., y ello porque, si bien el grado de aproximación a la efectiva afectación de dichos bienes es lejano, es la propia naturaleza del delito político la que indica que es necesario prevenir éstas hipótesis: no es posible esperar que la conducta del delincuente se consume. Entonces, la norma penaliza de modo autónomo, verdaderos actos preparatorios del delito de sedición.
Solo se pena a los promotores y directores de la conspiración, quedando excluidos los simples conspiradores; entonces basta con que se concierten y asuman las respectivas asignaciones de roles funcionales en la génesis y desarrollo de la manifestación tumultuosa. Así la acción típica consiste en tomar parte en una conspiración (implica, claro, un acuerdo de voluntades de dos o más personas para cometer el delito), en calidad de promotor o director y la consumación tendrá lugar con el sólo hecho de conspirar.
También es un delito doloso. Así los agentes además de dolo de conspirar, deberá configurar un elemento subjetivo trascendente: tener el propósito de cometer el delito de sedición.
IV.- Así, de la valoración de las pruebas rendidas hasta este estadio procesal, es de mi convicción que existió dolo por parte de los agentes. Y es que, el mecanismo de organización y planificación de los enrostrados, me permite concluir sin mengua de estructura lógica alguna- que la intencionalidad de lo sujetos activos era de apoderarse ilegítimamente de bienes muebles del Estado, como así de tomar
compulsivamente edificios públicos de la Policía de Misiones, para exigir un incremento o mejora salarial, como también la de exigir -con la misma violencia- el cambio del Ministro de Gobierno y del Jefe de Policía.
Entonces, los hechos comprobados de la causa y el contexto en el que tuvieron lugar, permiten articular un discurso jurídico que, en términos de razonabilidad, habilitan la afirmación provisional de que los imputados se mostraron como un sujeto, cuya acción bajo análisis estuvo presidida por un ánimo y una
voluntad deliberada de los mismos de exigir a la autoridad pública lo antes referido y, además, de exigir una suerte de amnistía (como ellos mismos lo expresa) para obtener un resultado beneficioso a sus intereses en la causa penal que se sustancia ante el Juzgado de Instrucción Nº 6.
Es que, las supuestas conductas reprochadas en autos, comportan una grave afectación para la vida democrática, para el ejercicio de las libertades republicanas y para los bienes de terceros y del Estado. Tales actividades, ejercidas con habitualidad, quiebran la barrera del legítimo derecho constitucional de
peticionar, avanzando ilegítimamente sobre la libertad de circular, de trabajar y de comerciar de los ciudadanos, como ya lo he expresado más arriba. Como es de público conocimiento, las acciones aquí analizadas, ya fueron llevadas a cabo en el mes de mayo del corriente año, en que los aquí imputados con otros integrantes de las fuerzas de seguridad de Misiones, han tomado las instalaciones del Comando Policial y se había apoderados de diversos móviles de la fuerza policial misionera, presumiblemente tendientes a obtener una mejora salarial; hechos estos que se encuentran ventilado ante el Juzgado de Instrucción supra mencionado.
Actos estos que los incusos pretendían llevar acabo, representa una gravedad institucional, al pretender subvertir el orden policial, mediante el levantamiento y tomas de edificios y móviles policiales, lo que podría alterar el orden público; además de pretender el cambio de las autoridades antes señaladas, en tanto que la función policial es un pilar fundamental para el resguardo del orden y la paz
social.
Y es que, como se ha apuntado supra, las supuestas conductas analizadas importan una grave afectación para la vida democrática, para el ejercicio de las libertades republicanas y para los bienes de terceros y del Estado. Tales actividades, ejercidas con habitualidad, quiebran la barrera del legítimo derecho constitucional de peticionar, avanzando ilegítimamente sobre la libertad de circular, de trabajar y de
comerciar de los ciudadanos.
Sobre ello, la jurisprudencia expresó:“…llevamos dicho que en los últimos tiempos y en muchos casos, lamentablemente, la denominada “protesta social” o “manifestación política” se canaliza ?…por medio de delitos que afectan la integridad física, la salud o la vida (v. gr.: agresiones contra particulares y funcionarios policiales, cortes del tránsito que afectan el acceso de personas y ambulancias a lugares donde se atienden urgencias de salud, etc.), o el patrimonio público o privado (como lo constituyen los daños producidos en vehículos, negocios, oficinas del estado y provinciales o viviendas; las pintadas en frentes de edificios, etc.), como así también intereses generales de la sociedad (por ejemplo las tomas de edificios de instituciones públicas y privadas, algunas de ellas afectadas a la prestación de bienes y servicios esenciales para el normal funcionamiento de la actividad económica e, incluso, para la vida cotidiana de los habitantes del país, etc.); situación que determina descartar -ante las graves connotaciones y consecuencias que evidencian las conductas reseñadas- que sus autores pudieran creer que ese despliegue de su obrar quede enmarcado dentro de lo normativamente permitido…?; lo que nos llevó a expresar ?…nuestra meditada preocupación respecto de quienes -con olvido de que los delitos no son propios o exclusivos de ninguna posición ideológica, social o económica, sino que lo son simplemente porque así están descriptos en las respectivas normas penales dictadas por el Congreso de la Nación-, desde diferentes ámbitos alientan o impulsan de cualquier forma estos lamentables desbordes que exceden al legítimo ejercicio de los derechos conferidos por la Constitución Nacional en cuanto estén dirigidos a afectar la tranquilidad pública, la seguridad común, o incluso el orden institucional; y en particular, para que se reflexione profundamente sobre la gravedad y las desgraciadas
consecuencias de lanzar a terceros y, a la vez, someter a toda la sociedad a semejantes afectaciones del bien común y del ordenamiento normativo vigente…”(cfr. nuestro voto en la causa N° 4859 de esta Sala, caratulada “Alais, Julio s/ rec. de casación”, Reg. N.º 199/04 del 23/04/2004).” (Causa Nº 6135, Castells, Raúl Aníbal s/ recurso de casación, Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, año 2005).
V.- Sabido es que, la prisión preventiva deviene como garantizadora de la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley, y, de tal manera imprescindible para la realización del juicio. Este planteo nos lleva a aceptar que esa cautelar coercitiva es compatible con la Constitución Nacional, con basamento en el artículo 18 y del mismo preámbulo cuando sostiene el concepto de afianzar la justicia. Además, con su imposición no se violenta el principio de inocencia pues no se dispone como pena, sino como medio que tiende a garantizar el cumplimiento de los fines del proceso penal. Nuestro Código Adjetivo determina en que hipótesis habrá riesgos para los fines del proceso, a la vez que regula las medidas coercitivas enderezadas a neutralizarlas. Estas medidas tienen diferente intensidad, proporcionales en principio a la gravedad del peligro. Para su imposición se consultan tanto pautas objetivas (vinculadas a la gravedad de la posible pena a imponer y a las modalidades de su ejecución) como subjetivas (relacionadas a la personalidad del imputado).
Y es que una de las características principales de la coerción es que no constituye un fin en sí misma, sino que es sólo un medio para asegurar otros fines, que son los del proceso. Éstas medidas no tienen el carácter de sanción, ya que no son penas, sino medidas instrumentales, que se conciben como formas de restricción imprescindibles para neutralizar los peligros que puede tener la libertad de la persona que lleven a que se impida el descubrimiento de la verdad, por una parte, y la actuación de la ley sustantiva por la otra (Maier, Julio; Derecho Procesal Penal, Tomo I Fundamentos, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2001, pág. 510 y ss.). De ahí que, en el derecho procesal penal, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento real de una medida de coerción sólo puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad. (Maier, Julio; op. cit., pág. 516).
Como se ha dicho en doctrina: “La prisión preventiva asegura, pues, la intervención personal de los imputados durante el proceso, y previene el cumplimiento de la posible condena. Estas finalidades son las que han determinado su denominación tradicional. De ahí que en los códigos más modernos se exige para su dictado que se trate de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de libertad y que no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (artículo 26 del Código Penal), o que procediendo aquella, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia… La prisión preventiva debe necesariamente estar precedida de una declaración previa que implique un mérito provisional de carácter incriminador: elementos de juicio suficientes para concluir que el imputado podrá ser condenado…” (Jorge Claría Olmedo, Derecho Procesal Penal, tomo II, actualizado por Carlos Alberto Chiara Díaz, editorial Rubinzal Culzoni Editores, año de edición 1.998).
Estimo que en autos existe el peligro de entorpecimiento para la investigación, en tanto que esta pesquisa no se encuentra concluida, restando medidas probatorias a producir, en las que los imputados podrían interferir por medio de allegados que laboran en la institución policial.
También tengo en consideración la conducta asumidas por algunos de los enrostrados, que habrían entregado -al momento de la detención- teléfonos celulares que no funcionaban o fueron sumergidos en líquidos, ello tendiente a que no pueda analizarse el contenido de la información que contendrían. Que, el código de rito establece las pautas a considerar para el rechazo de la excarcelación y, consecuente con ello, lo que habilita el dictado de la prisión preventiva. Así, el ordinal 319º establece las restricciones a la procedencia de la libertad y conforme lo he valorado supra, resulta de aplicación al sublite las disposiciones de los incs. a y b, en tanto los tipos penales atribuidos a los imputados no permite una eventual condena condicional, además que los delito s señalados concursan -a mi modo de ver- en formar material.
Por otra parte, ante la magnitud de pena para los tipos penales endilgados
provisionalmente que en abstracto tiene como mínimo cinco años, ante la
eventualidad de una condena la misma no sería de ejecución condicional (art. 319º
inc. a.2 del C.P.P.), lo que podría llevar los imputados a intentar profugarse, si bien
ello no es absoluto, sino que concurre en forma indiciaria con los parámetros
enunciados supra, por ello en lo que respecta a la determinación del peligro procesal
en abstracto (art. 319 – a. 2), no quedan dudas de que la presunción legal se encuentra
plenamente activada en estos autos, debido a la escala penal de los delitos atribuidos;
agregado a ello la vulnerabilidad de los controles migratorios en esta provincia, por la
cantidad de pasos fronterizos no habilitados con que cuenta, lo que podría abonar la
presunción de una salida del país.
La condición de integrantes de la fuerza de seguridad provincial de todos
los enrostrados, independientemente de la situación laboral de los mismos, también se
constituye como un obstáculo para la concesión de la libertad ambulatoria; ya que los
mismos podría interferir en la presente investigación que no se encuentra agotada, sea
para determinar otros posibles participes o en la recolección de pruebas que deberían
producirse. En tanto si se repara en los descargos de algunos imputados dados en sus
declaraciones indagatorias, mencionan que existen testigos que le expresaron que
Morel habría sido presionado por sus superiores para formalizar la denuncia, en esta
inteligencia debe mantenerse incólume los dichos de esos posibles testigos, libres de
toda interferencias.
Por demás, tengo en consideración la afinidad de los enrostrados, por lo
que para el supuesto que los mismos recuperasen la libertad ambulatoria se podrían
confabular para el ocultamiento y destrucción de las pruebas. Circunstancia que,
prima facie, ya se ha producido al entregar algunos de los incusos teléfonos celulares
inservibles como lo informa la Secretaría de Apoyo para las Investigaciones
Complejas de este Poder Judicial.
El ordinal 319º del código de rito, determina las circunstancias en que
debe denegarse la excarcelación, considerándose el monto de pena en abstracto del
delito endilgado (inc. a.2), también las circunstancias del caso, estado de la
investigación que permita sospechar que con la libertad se pondrá en peligro la
recolección de elementos probatorios o la individualización de otros posibles
participes (inc. b); los que considero que concurren en el sublite.
También dispone la norma procesal citada, en su último párrafo (art. 319º
in fine) que, corresponde denegar la excarcelación al imputado para reducir el riesgo
de la víctima, su familia y/o sus bienes cuando existen antecedentes calificados o
comprobados que permitan presumir que el imputado puede llevar a cabo atentados
contra aquellos. Tal como lo expusiera el Ministerio Público Fiscal, mediante
Documento ID 26323871, que el denunciante Morel daría cuenta de un estado de
vulnerabilidad emocional, el cual habría sido resuelto y atendido por la institución
policial, en etapa de Junta Médica y posterior reincorporación; por ello estima la
Fiscalía que el mismo podría ser objeto de amedrentamiento, represalias, tanto de sus
compañeros descontentos como de grupos ajenos a la fuerza que observarían en el
actuar del denunciante un acto de deslealtad. Por ello entiende que corresponde
implementar medidas de protección para salvaguardar no solo la integridad del oficial
y de su familia, sino también la confianza en la institución policial.
Por todo lo expuesto, considero que existe mérito suficiente para
disponer la prisión preventiva de los enrostrados: CORREA, DIEGO HERNAN;
ARRIETA, RAMÓN ALEJANDRO; ELÍAS COUTTO, HORACIO
EZEQUIEL; CANTEROS, LISANDRO RAMÓN; ARRIETA, IVÁN
EZEQUIEL; AMARILLA, RAMÓN OSCAR; ORREGO, JOAQUÍN
ALEJANDRO y GUIRULA, ADOLFO BASILIO.
En lo que respecta al lugar de alojamiento de los imputados, teniendo en
consideración la condición de que son integrantes de la fuerza de seguridad, habré de
mantener a Ramón AMARILLAa en la Unidad Penal VIII de Cerro Azul, en el que
se encuentra actualmente alojado; en relación a Joaquín ORREGO, en atención a
que el mismo tiene residencia en la localidad de Jardín América, dispondré el
alojamiento en la Unidad Penal VII de Puerto Rico. Respecto de los demás imputados
habré de disponer que las autoridades del Servicio Penitenciario Provincial, alojen a
los mismos en unidades penales cercanas a esta ciudad de Posadas, que cuenten con la
seguridad necesaria para la condición policial de los mismo, debiendo informarse
dentro de las 24 horas ese lugar de alojamiento.
POR ELLO y normas legales citas;
RESUELVO:
I.- CONVERTIR la detención de los imputados: CORREA, DIEGO
HERNAN; ARRIETA, RAMÓN ALEJANDRO; ELÍAS COUTTO, HORACIO
EZEQUIEL; CANTEROS, LISANDRO RAMÓN; ARRIETA, IVÁN
EZEQUIEL; AMARILLA, RAMÓN OSCAR; ORREGO, JOAQUÍN
ALEJANDRO y GUIRULA, ADOLFO BASILIO, todos de filiación personal
obrantes en autos, en PRISION PREVENTIVA (Art. 311 del C.P.P.M.), en orden
a la calificación dada a la conducta de los imputados como COAUTORES de los
delitos de Coacción Agravada (art. 149º Ter – inc. 2do. – Ap. a, del C.P.A.),
Sedición (art. 229 del C.P.A.) y Conspiración para la Sedición (art. 233º del
C.P.A.), en Concurso Real (art. 55º del C.P.A.); por los motivos y fundamentos
expuestos en el Considerando precedente.
II.- HÁGASE comparecer a los imputados nombrados en el punto anterior, en forma inmediata, para la toma de conocimiento de la medida que se
dispone por este Auto Interlocutorio.
III.- DISPONER el alojamiento del imputado RAMÓN OSCAR
AMARILLA, en la Unidad Penal VIII, de Cerro Azul, del Servicio Penitenciario
Provincial.
IV.- DISPONER el alojamiento del imputado JOAQUÍN
ALEJANDRO ORREGO, en la Unidad Penal VII, de Puerto Rico, del Servicio
Penitenciario Provincial.
V.- DISPONER que el alojamiento de los imputados: CORREA,
DIEGO HERNAN; ARRIETA, RAMÓN ALEJANDRO; ELÍAS COUTTO,
HORACIO EZEQUIEL; CANTEROS, LISANDRO RAMÓN; ARRIETA,
IVÁN EZEQUIEL y GUIRULA, ADOLFO BASILIO, sea determinado por la
Autoridad del Servicio Penitenciario Provincial, en las Unidades Penales que cuenten
con la seguridad necesaria para el resguardo de los mismos, teniendo en consideración
la condición de miembros de fuerza de seguridad; la que deberá ser informada a esta
Judicatura dentro de las 24 horas.
REGÍSTRESE. PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRENSE
las comunicaciones legales de rigor.
ANTE MÍ